El delito de violencia intrafamiliar contempla el agravar la conducta cuando la víctima, es una mujer, sin tener en cuenta al victimario, aparentemente.

Hace poco conocí un caso, no transcribiré los hechos ni los nombres reales de las partes, pero, a grandes rasgos, el caso será el mismo. El quince de septiembre del año dos mil diez y siete, Antonia Chiquipoloche se arrimó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. Tenía rabia e indignación. Antonia le dijo a la Fiscal que la atendió, que había sido agredida por su hija Deyanira Dilullo Chiquipoloche, mayor de edad. Antonia contó que la agresión había ocurrido hacía unos cuatro meses, cuando fue a visitar a sus nietos. Su hija le había gritado y agredido físicamente en el hombro.

La Fiscal que atendió a doña Antonia, la remitió a valoración médico legal. Allí, Angélica, la médico que la atendió, no encontró lesión alguna en el hombro. No reportó dolor y no había marcas de agresión. De la narración contada, Angélica infirió que, de haber existido la agresión, esta debió haber sido leve, por lo que, determinó una incapacidad médico legal de cinco días. Es el tiempo supuesto que habría tardado el cuerpo de Antonia, en recuperarse completamente de la lesión causada. Teniendo dicho dictamen, la Fiscal procedió a acusar a Deyanira por el delito de violencia intrafamiliar y le agravó el delito causado por Deyanira, al haber recaído sobre una mujer. Para la Fiscal, la interpretación de la ley, implicaba que la conducta desplegada por Deyanira era más gravosa al haber sido la víctima una mujer y es que esto dice el delito: 

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Al enterarse de la denuncia, siendo citada por la Fiscal para recibir el escrito de acusación, Deyanira acudió a la Fiscalía con su abogado. Fue informada de manera escueta sobre los hechos de la acusación y el motivo por el que esta conducta estaba agravada, la condición de mujer de la víctima, siendo así plasmado de manera textual en el escrito de acusación.

Al momento de iniciar el juicio, cuando Antonia iba a ser interrogada ante la Juez de Conocimiento, Antonia comprendió que, si la Juez que estaba conociendo el caso accedía a la tesis de la Fiscal, su hija, debía ser condenada a seis años de cárcel, sin ningún tipo de beneficio, esta debía purgar la pena en el centro carcelario, algo que ella no quería, por lo que, desistió en declarar, el proceso sufrió un revés para la Fiscal y ésta optó por desistir de continuar con el proceso. Otra cosa que no se ventiló, al no haberse surtido el juicio, es que Antonia, parecía sufrir de problemas psiquiátricos existiendo antecedentes mitómanos.

Lo cierto es que, cómo muchos casos, no sabremos nunca qué pasó en realidad por imposibilidad de viajar al pasado y al momento ocurrido y no habiendo estado nosotros en el día de los hechos, nos vemos limitados a juzgar los hechos sin haber estado ahí, debiendo otorgar el beneficio de la duda y la presunción de inocencia a Deyanira.

La Corte Suprema ha dicho que la agravante por la condición de mujer, implica demostrar circunstancias de discriminación o dominación sobre la víctima, no siendo suficiente la condición de mujer, para condenar por la agravante. No obstante, eso no es óbice para negar que, tal como está escrita la ley, permite por error de interpretación, que algunos fiscales amenacen a los ciudadanos que investigan y acusan por el delito de violencia intrafamiliar agravando la conducta por la condición de mujer de la víctima, sin mayores juicios frente a las circunstancias de los hechos. Es decir, pueden acusar y agravar la conducta dejando al azar, si el juez decide o no condenar con el agravante.

Bajo la hipótesis del caso anterior, no puedo dejar de pensar que, si la conducta hubiera recaído entre un padre y su hijo, esta no podía haber sido agravada. Esto implica un trato desigual de la ley ante dos hechos similares, por la condición biológica de los sujetos pasivos y activos ¿Acaso es más grave la conducta de una mujer contra otra mujer, que la de un hombre contra otro? ¿Merecen mayor penal las mujeres en ese sentido que los hombres? ¿Será acaso la razón de ello que nosotros seamos más violentos y por ende tengamos derecho a un teatro más benigno entre nosotros? Nada dice la ley.  Ello sin entrar en problemas más complejos como ¿Y si la víctima era un hombre que se identificaba como mujer, puede ser agravada la conducta por la identificación de la víctima como mujer? Pero, de aceptarse la identificación de la víctima para valorar la agravante ¿qué pasaría si la víctima se identifica mayor de sesenta años? aceptamos la agravante por la identificación de la víctima.

Cada caso es una historia compleja, que debe ser analizada conforme a las circunstancias particulares. La crítica a este delito especial, no se limita a este caso, cuya redacción plantea problemas prácticos en los casos reales.

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