En un ejercicio de radicar una demanda de inconstitucionalidad, se demandó el artículo 54 del Código Civil de Colombia “ARTÍCULO 54. <HERMANOS> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos“.
Los fundamentos de la demanda fueron, declarar la inconstitucionalidad de la expresión, hermanos “uterinos”, al considerarla discriminatoria. De manera subsidiaria, podría sugerir, sea aceptada la expresión legal, “hermanos espermáticos”.
Quisiera iniciar señalando que, la expresión hermanos “uterinos”, está en desuso, luego, en primera medida, su inconstitucionalidad, permite limpiar al código civil de expresiones en desuso, al no corresponder con la presente década, donde hombres y mujeres, gozan de iguales derechos y tratos. En todo caso, la eliminación de la expresión “o uterinos”, a juicio del suscrito, sobra en el artículo y su eliminación no afecta de manera alguna, el contenido sustancial de la misma.
Honorables Magistrados, considero la expresión “o uterinos”, inconstitucional, por discriminatoria, de ahí, la considerable cantidad de artículos constitucionales vulnerados. Es discriminatoria, al introducir una condición física femenina, innecesaria. Esta expresión se compadece con la visión de sociedad que se tenía para entonces, expresada en un Código civil de aquella época, pero no corresponde con los valores, éticos, morales y lingüísticos de nuestra época. Nótese, la expresión física, está impuesta a la mujer, tal vez, porque para aquella época, no era posible conocer la paternidad masculina, por prueba de ADN, si es que era ésta, la intención normativa (art. 27 Código Civil), pero no parece que sea con ocasión de darle claridad al artículo 54 del Código Civil, acá demandado, pues, hermano materno, es tan clara como hermana paterna. La alusión, de una condición física, femenina o masculina, debe alertar al interlocutor, el receptor de la norma, frente a un prejuicio. Una correcta interpretación de la norma, podría ser la histórica, siendo posible a nivel probatorio de aquel entonces, probar la “hermandad uterina”, no así, la “hermandad espermática”.
Pero gracias a los avances de la ciencia, hoy día es posible probar la hermandad “espermática y uterina”, luego, no parece correcto, que en la actualidad, se haga alusión del órgano femenino, en dicho artículo, sin un objetivo claro, dado que, ocasiona una discriminación sexual, afectando por ende, la dignidad humana de la mujer, al señalarse su condición sexual, en un reforzamiento innecesario de su condición, dado que la palabra “materno”, ya contiene su ser, como ciudadana de derecho y obligaciones y el vínculo por consanguinidad. Esta afectación a la dignidad humana, por discriminación legal, se asocia a criterios lingüísticos diferenciadores, en correspondencia con un código civil, expedido en una época de clara desigualdad legal, entre mujeres y hombres, por lo que, su contenido expresado en una norma legal, es una forma de prolongación, de aquella época patriarcal, en una sociedad actual que promueve la igualdad. Siendo así, vulnerado este derecho fundamental, de las mujeres en general. Si es que se sienten afectadas, mi condición me impide hablar por ellas, directamente, pero, para equidad, puedo proponer en disgusto, no gusto, la expresión legal “hermanos espermáticos”, para que también sea introducida culturalmente. Lo cierto es que, si no me gusta la expresión “hermanos espermáticos”, me da motivos para creer que a ellas, tampoco les haga gracia, la expresión “hermanas uterinas”.
Dicha expresión, no solo afecta los derechos de la mujer, sino también atenta contra los derechos de los niños y la familia. El artículo 54 del código civil, hace referencia a, “la calidad de hermanos”. Al dejar vigente la expresión “o uterinos”, se perpetúa la discriminación de hijos legítimos e ilegítimos, naturales y no naturales, al desconocer a los hermanos adoptados de manera amplia e incluyente, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54 C. C.). Esta descripción, esta negando de manera indirecta, la relación filial “jurídica”, por no ser relación “natural”, sexual, uterina.
Esta mensaje indirecto de la norma, causa discriminación familiar al afirmar de manera innecesaria, legalmente, la existencia de la diferencia, entre ese niño adoptado –hipotético-, con su natural sensación psicológica de abandono, al no ser “natural” del clan familiar al que pertenece, a quien el Estado, en discriminación, lo señala de no uterino, no natural, por ende, goza de la calidad de hermano, pero no de manera amplia, sino por vía interpretativa.
Esta división sin una razón de ser, termina causando una forma de discriminación lingüística al usar expresiones excluyentes, sin necesidad. El artículo 28 de Código Civil, señala que, las palabras deben entenderse en su sentido natural. En el sentido natural, dentro del orden jurídico actual, los “los hermanos no uterinos”, pero, hermanos “jurídicos”, tienen derecho a que el Estado, no los discrimine de manera indirecta por medio de esta norma, que de manera innecesaria, hace alusión al útero, en condición indirecta como requisito para “la calidad de hermanos”. Tal expresión considero está contenida en la literalidad de la norma, aunque no su interpretación legal. Sin embargo, el leguaje, crea realidad y por ende, hay que ir limpiando dichas expresiones del código civil.
La Corte Constitucional de Colombia, aceptó la demanda y procedió a estudiar de fondo los argumentos, recopilando conceptos de la Procuraduría de Colombia, organizaciones de la sociedad civil, el Ministerio de Justicia, entre otros, para finalmente, concluir que la expresión podía ser sacada del ordenamiento jurídico. Te invito para que leas la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2022, cuyos fundamentos para la inconstitucionalidad son más profundos y sustentados que la demanda radicada
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